¿Sabía que sus vacaciones anuales no pueden comenzar a contarse en sus días de descanso semanal habitual? Conozca en este artículo en qué otras fechas está prohibido iniciarlas y cuál es la remuneración que le corresponde.
Los trabajadores en El Salvador tienen derecho a una vacación anual con una remuneración especial, de acuerdo con el Código de Trabajo.
La remuneración
Según el artículo 177 de dicho documento, los trabajadores que hayan laborado por un año continuo en la misma empresa o bajo la dependencia del mismo patrono “tendrán derecho a un período de vacaciones cuya duración será de quince días”.
Además, estos serán “remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso más un 30 % del mismo.
Por ejemplo, si se trata de una persona que devenga el salario mínimo del sector comercio ($365), recibirá el pago de una quincena de $182.50 más el 30 % de esa cifra, o sea $54.75. Sin embargo, tome en cuenta que a dicha cifra se le debe aplicar los descuentos de ley (ISSS, AFP, ISR si es el caso).
Por otro lado, en el caso de los trabajadores a los que el patrono les proporciona alojamiento y/o alimentación la remuneración de las vacaciones aumentará en un 25 % por cada una de ellas si dicha alimentación o alojamiento se interrumpe durante la vacación.
La remuneración de las vacaciones debe pagarse antes de que el trabajador comience a gozarlas y “cubrirá todos los días que quedaren comprendidos entre la fecha en que se va de vacaciones y aquellas en que deba volver al trabajo”.
Prohibido iniciarlas en…
El Código de Trabajo aclara que las vacaciones no pueden iniciarse en días de asueto o de descanso semanal. Es decir, que los quince días de vacación anual pueden coincidir con asuetos y días de descanso siempre y cuando estos queden al medio, más no al principio.
Esto significa que si los días de descanso semanales de un trabajador son el sábado y domingo, por ejemplo, las vacaciones de 15 iniciarían a contarse a partir del lunes, que es un día laboral. Además, las vacaciones anuales no pueden iniciar en los asuetos, siendo en El Salvador:
- 1 de enero
- Jueves, viernes y sábado de Semana Santa
- 1 de mayo
- 10 de mayo
- 17 de junio
- 6 de agosto (Si es en San Salvador incluye 3 y 5 de agosto)
- 15 de septiembre
- 2 de noviembre
- 25 de diciembre
No obstante, si estos días de asueto o descanso semanal “quedaren comprendidos dentro del período de vacaciones, no prolongarán la duración de estas”.
El Código de Trabajo indica además que el patrono debe señalar la época en que el trabajador ha de gozar de sus vacaciones y notificarle sobre la fecha de iniciación de estas con al menos treinta días de anticipación.
Otras prohibiciones
El Código de Trabajo prohíbe “compensar las vacaciones en dinero o en especie”. También está prohibido “fraccionar o acumular los períodos de vacaciones”, pues así como es obligación del patrono de dar las vacaciones, corresponde al trabajador tomarlas.
Vacaciones colectivas
En el caso de que el patrono disponga que las vacaciones se gozarán colectivamente dentro de un mismo período “no será necesario que el trabajador complete el año de servicio que se le exige”.
Además, si son colectivas el patrono podrá acordar con la mayoría de trabajadores fraccionar las vacaciones en dos o más períodos dentro del año de trabajo.
Si las vacaciones se fraccionan en dos períodos cada uno “deberá durar diez días por lo menos” mientras que si se fraccionan en tres períodos o más deben durar al menos siete días como mínimo cada período